Entradas populares

viernes, 13 de mayo de 2011

derecho civil

LAS PERSONAS: Concepto de Persona en Derecho, Determinación de las personas.
2.1. PERSONAS NATURALES Y PERSONAS JURÍDICAS: Régimen Legal de las Personas Jurídicas de Derecho Privado y de Derecho Público. Clasificación, Personalidad del ser humano, Teorías.

Etimología de la palabra "PERSONA": Los actores del teatro antiguo usaban unas máscaras que les servían, tanto para representar la fisonomía del personaje que encarnaban, como para aumentar el volumen de sus voces. Precisamente por esta última función, la máscara se llamaba persona -ae, o sea, cosa que suena mucho, ya que la palabra deriva del verbo personare, que significa sonar mucho (de sonare, sonar y per, partícula que refuerza el significado). Por una figura del lenguaje se pasó á llamar persona a los actores que usaban esas máscaras y luego el Derecho tomó la palabra para designar a quienes actúan en el mundo jurídico.
Definición de Persona en el Derecho: Persona es todo ente susceptible de ser sujeto activo (pretensor) o pasivo (obligado) en una relación jurídica.

RELACIÓN ENTRE EL CONCEPTO DE PERSONAS Y OTROS CONCEPTOS
Conviene distinguir y señalar las relaciones entre el concepto de persona y los conceptos de personalidad, capacidad jurídica o de goce, sujeto de derecho y cosa.
·         Persona: Persona es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos.
·         Personalidad: Es la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos. De allí que en el lenguaje ordinario se diga que se es persona y que se tiene personalidad.
Muchos autores consideran como sinónimas las expresiones personalidad y capacidad jurídica o de goce; pero, en sentido estricto, personalidad es la aptitud dicha, y capacidad jurídica o de goce es la medida de esa aptitud. De allí que pueda decirse que la personalidad no admite grado (simplemente se tiene o no se tiene), mientras que la capacidad sí (puede ser mayor en una persona que en otra.
·         Persona y sujeto de derecho: Si se entiende por sujeto de derecho aquel que actualmente tiene un derecho o deber, el concepto de persona es más amplio porque comprende también a quien puede llegar a tener un derecho o un deber, aunque actualmente no lo tenga. Pero tomada la expresión, "sujeto de derecho" en abstracto, o sea sin referirla a ningún derecho o deber concreto, viene a ser sinónimo de persona.
·         Persona y cosa. A las personas, o sea, a los posibles sujetos de derecho, se contraponen las cosas, las cuales sólo pueden llegar a ser objetos de derechos. Entre esas cosas no se incluyen en la actualidad a los seres humanos. En cambio, la expresión comprende tanto las llamadas cosas corporales, como las incorporales.
DETERMINACIÓN DE LAS PERSONAS
 Por una parte, el Derecho vigente reconoce la personalidad jurídica a todos los individuos de la especie humana, independientemente de su edad, sexo, salud, situación familiar y otras circunstancias. Pero no siempre fue así:
El Derecho romano no consideraba la personalidad y la capacidad jurídica como un atributo de la naturaleza humana, sino como una consecuencia del "estado", el cual tenía los caracteres de un privilegio o concesión de la Ley. Así en Derecho Romano carecía totalmente de personalidad el esclavo, porque no tenía el status líbertatís; carecía de personalidad, a los efectos del ius civile el extranjero, porque no tenía el status civitatis, y tenían limitada la capacidad jurídica los alieni jurís (sujetos a la potestad de otro), porque carecían del status familiae. Y,
El Derecho medioeval, moderno e incluso contemporáneo conoció la llamada muerte civil, institución mediante la cual el individuo a consecuencia de ciertos votos religiosos o de ciertas condenas penales, perdía su personalidad jurídica, por lo menos en el campo del Derecho Privado. 2° Por otra parte, el Derecho vigente reconoce personalidad jurídica a entes distintos a los individuos de la especie humana, pero que persiguen fines humanos (p. ej.: al Estado, las sociedades mercantiles, etc.). Son las llamadas personas jurídicas stricto sensu o también personas complejas, morales, abstractas o colectivas (todas esas expresiones se emplean como sinónimas).
CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS
Las personas en Derecho, o sea, las personas jurídicas en sentido lato, se clasifican en:
I. Personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas que son los individuos de la especie humana y sólo ellos. (Art. 16 C.C.)
II. Personas jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas, que son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana.


Se subdividen en personas jurídicas de Derecho Público y de Derecho Privado.
1°) PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO:
El Código Civil (art. 19, ord. 1° y 2°) enumera como personas de Derecho Público, la Nación, las entidades que la componen, las Iglesias de cualquier credo, las Universidades y los demás seres o cuerpos morales de carácter público (no abarca a las personas jurídicas de Derecho Público sujetas al ordenamiento internacional).
A) La Nación, entendida en el sentido de Estado. De acuerdo con la doctrina tradicional el Estado tendría una doble personalidad, según sea el carácter jurídico de su actuación: si actúa en ejercicio de funciones públicas, se le denomina Estado- poder, y si actúa en el plano privado y patrimonial, se le denomina Estado-persona jurídica o Fisco Nacional. Modernamente, sin embargo, se considera que el Estado tiene una personalidad única, aunque pueda actuar en los dos planos señalados. Debe advertirse que si bien el Estado tiene personalidad jurídica, no son personas jurídicas todos sus órganos (p. ej.: no son personas jurídicas la Asamblea Nacional, los Tribunales, etc,).
B) Las entidades que componen el Estado, Se refiere a las Municipalidades. Esas entidades son las llamadas entidades públicas territoriales o "Corporaciones Territoriales". La propia Constitución consagra expresamente la personalidad jurídica de los Municipios (Constitución art. 168).
C) Las Iglesias de cualquier credo. La situación legal varía según se trate de la Iglesia católica o de otros cultos: a) La Iglesia Católica ciertamente no requiere el reconocimiento por parte del Ejecutivo de que sus normas internas no contrarían los principios de orden público de la Constitución y demás leyes.
Por otra parte, Venezuela reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano; reconoce a la Iglesia Católica en la República como persona jurídica de carácter público, y declara que gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos Catedralicios, los Seminarios, las Parroquias, las Ordenes, Congregaciones religiosas y demás institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos (Convenio entre la Santa Sede y la República de Venezuela, arts. 3° y 4a)2. b) Los cultos no católicos, en cambio, requieren el mencionado reconocimiento por parte del Ejecutivo antes de lo cual, para algunos autores, no gozan de personalidad jurídica.
D) Las Universidades. Las Universidades públicas sin excepción, y desde 1953 existen en Venezuela Universidades Privadas que adquieren su personalidad jurídica mediante el cumplimiento de las formalidades que señala la Ley de Universidades.
E) Los demás seres o cuerpos morales de carácter público (como p. ej.: los Institutos Autónomos), cuya determinación, clasificación y estudio corresponde al Derecho Público.

2°) LAS PERSONAS DE DERECHO PRIVADO: se subdividen en personas de tipo fundacional (las fundaciones), y de tipo asociativo (asociaciones en sentido amplio).
a)      PERSONAS JURÍDICAS DE TIPO FUNDACIONAL: Se caracterizan por ser un conjunto de bienes atribuido exclusiva y permanentemente a la consecución de un fin. Carecen pues de sustrato personal (no tienen miembros; los fundadores no forman parte de la fundación) y sólo tienen sustrato real (bienes). De allí que se las llame universitas bonorum (universalidades de bienes).
b)      LAS PERSONAS JURÍDICAS DE TIPO ASOCIATIVO (o asociaciones en sentido amplio): A diferencia de las Fundaciones, son un conjunto de personas que persiguen un fin común para cuya consecución destinan determinados bienes de manera exclusiva y permanente. Tienen pues, tanto sustrato personal (miembros que forman parte de la asociación), como sustrato real (bienes). Se las llama universitas personarum (universalidad de personas).
Nuestro Código Civil menciona tres clases de tales personas: las corporaciones, las asociaciones en sentido estricto y las sociedades.
  1. Las Corporaciones: Son mandadas a crear o reconocidas por una ley especial que regula su funcionamiento, y en ellas predominan intereses colectivos sobre los intereses individuales. Ejemplo de corporaciones son los colegios profesionales (de abogados, médicos, etc.).
Para evitar confusiones debe aclararse que no todo lo que se llama "corporación" en el lenguaje ordinario, es corporación en sentido jusprivatista. Así por ejemplo, la Corporación Venezolana de Fomento nunca fue una corporación de Derecho Privado sino un Instituto Autónomo y, por lo tanto, una persona de Derecho Público. A su vez, las entidades comerciales que llevan el nombre de corporación, tampoco son corporaciones sino sociedades mercantiles (la explicación es que equivocadamente se ha traducido por corporación la palabra inglesa corporation, que significa sociedad mercantil).
b.       Las Asociaciones propiamente dichas: Son las demás personas de Derecho Privado cuyos miembros no persiguen un fin de lucro para ellos mismos (aunque el ente pueda realizar operaciones lucrativas). Ej. Club de Deportes, una agrupación de investigadores científicos, etc. (siempre que se constituyan como personas en Derecho, para lo cual deben cumplir las formalidades señaladas por la ley).
c.      Las Sociedades: Se caracterizan por ser personas de Derecho Privado cuyos miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos (el lucro del ente no es sino un medio para el lucro de sus componentes). Debe destacarse que, así como no es corporación todo lo que tiene nombre de corporación, existen muchos entes que se autodenominan sociedades cuando en realidad son asociaciones. Las Sociedades se dividen a su vez en Mercantiles y Civiles.

Son Sociedades Mercantiles:
a.- Las que tiene por objeto uno o más actos de comercios (art. 300 Código de Comercio), que son los actos que la propia Ley califica como tales (art. 2 del Código de Comercio).
b.- Las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto, salvo que disponga lo contrario una Ley especial o que se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria (art. 200 C.C primer aparte).
Son Sociedades Civiles todas las demás.

SEDE JURÍDICA DE LAS PERSONAS NATURALES

Es el lugar donde el Derecho considera localizada una persona para efecto Jurídico determinado, aunque dicha persona no se encuentre allí efectiva y físicamente. El legislador determina la sede jurídica de la persona para cada efecto jurídico, en virtud de una relación entre la persona y el lugar que considera jurídicamente relevante al efecto correspondiente.

Las principales sedes jurídicas son: el Domicilio, la Residencia y la Habitación.

EL DOMICILIO: El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. (Art. 27 CC).

Origen etimológico: Etimológicamente domicilio proviene de domus y significa el lugar donde se tiene la casa. En ese sentido se emplea frecuentemente la palabra en el lenguaje ordinario.

El derecho toma en cuenta una diversidad de situaciones a los fines de localización de la persona, refiriéndose a la sede jurídica, es decir, donde tiene el centro de sus negocios y el conjunto de sus relaciones patrimoniales, independientemente que la persona pueda trasladarse del lugar o no coincidir con aquel centro.

  • Tradicionalmente se considera que el domicilio es un lugar, pero Zachariae y Aubry - Rau sostuvieron que el domicilio no es un lugar sino una  sede jurídica, apoyados en el texto legal francés, se concluyó que si el domicilio esta en un lugar, no es el lugar sino una relación jurídica entre el lugar y la persona.
  • La ley califica como domicilio de una persona  aquel donde esta tiene “el asiento principal de sus negocios e intereses”.
  • Como la ley habla de asiento principal, se concluye que cada persona no tiene si no un domicilio, y que si tiene negocios e intereses con diversos asientos, se toma como domicilio el lugar donde se encuentra el asiento principal del conjunto de negocios e intereses de la persona.
  • Los negocios e intereses cuyo asiento principal determina el domicilio.


LA RESIDENCIA: Es el lugar donde habita normalmente, es la situación de hecho. La ley puede asignar el carácter de domicilio al lugar de residencia de una persona.


LA HABITACIÓN: Es el lugar en que accidentalmente o momentáneamente se encuentra la persona. Ej. Donde pasa la estadía de vacaciones.


PERSONALIDAD DEL SER HUMANO: INICIO

La personalidad del ser humano comienza desde el momento en que éste adquiere una vida independiente, es decir, desde el nacimiento.

TEORÍAS DE LA PERSONALIDAD DEL SER HUMANO

1.- TEORÍA DE LA CONCEPCIÓN: Sostiene que la vida humana independiente comienza en el momento de la concepción y que por ende, la personalidad jurídica del ser humano debe comenzar en dicho momento. En Venezuela, “el feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo” (art. 17 C.C).
      FETO: Todo ser humano concebido mientras no haya nacido, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la concepción (sentido jurídico).
            En sentido médico, el feto se denomina así a partir de las ocho (08) semanas de la ovulación o de las 10 semanas a partir de la última menstruación de la madre.
Al referirse el Código Civil que el feto “se tendrá como nacido cuando se trate de su bien”, quiere decir, que se lo tendrá por nacido cuando ello lo favorezca. Ej: La adquisición gratuita de derechos, a consecuencia de donación o sucesión, aunque puede tratarse de cualquier mejora de condición jurídica. Otro ejemplo: El feto puede quedar obligado a consecuencia de una herencia cuyo activo sea superior al pasivo.

2.- TEORÍA DEL NACIMIENTO: la personalidad del ser humano comienza en el momento de nacimiento, ya que consideran que antes de nacer el hombre no tiene una vida independiente, y consideran que el feto es una parte de la madre, lo cual es falso ya que biológicamente está demostrado que el feto es una vida diferente a la de ella.
      2.1 Teoría de la Vitalidad: Sólo exige que el feto nazca vivo para reconocerle la personalidad.
     2.2 Teoría de la Viabilidad: Exige que el feto nazca vivo y viable, hábil para la vida (viable que supere las 24 horas de nacimiento).
    2.3 Teoría de la figura humana: Exigía que además de las 2 teorías anteriores, el nacido debería tener figura humana, excluyendo a los “monstruos”, no es válida ya que la generación es quien determina la condición humana no la figura.

3.- TEORÍA ECLÉCTICA: Combina las teorías de la Concepción y del Nacimiento. Sostiene que la personalidad del ser humano comienza con su nacimiento, pero añade que el concebido se tiene por ya nacido en cuanto se trate de su bien.

El Régimen Civil Venezolano en materia de Inicio de la Personalidad como principio adopta la Teoría de la Vitalidad, pero se agrega la aceptación de la teoría Ecléctica, incluyendo a los que serán concebidos, y el cálculo de la concepción*.

·         Con respecto al cálculo de la Concepción, científicamente no se ha logrado determinar el momento exacto de la concepción, por eso se establece una presunción (se resta desde la fecha del nacimiento hasta la duración del embarazo, con esto no se establece una fecha precisa sino el lapso dentro del cual debió ocurrir la concepción). Art. 213 C.C. “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros 121 días de los 300 que preceden al día del nacimiento”. Es decir, que la duración mínima de la gestación de un niño que nace vivo es de 180 días (6 meses) y la máxima de 300.
·         A los efectos sucesorios ver art. 1201 y siguientes del C.C.


EL NACIMIENTO Y SU PRUEBA
Se entiende por nacimiento, la separación del feto respecto del cuerpo de la madre, aún cuando sea prematuro, cualquiera que sean los medios que se empleen para ello (expulsión natural, intervención quirúrgica…).
El medio legal por excelencia para probar el nacimiento es la Partida de Nacimiento (art. 457. C.C).

SITUACIONES DE LA PERSONA POR CONCEBIR

1.      Los hijos por nacer de una persona determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebido (Art. 1.443 y 1.431).
Art. 1.443 C.C: “Los hijos por nacer de una persona viva determinada pueden recibir  
                            donaciones, aunque todavía no se hayan concebido.
                            Para la aceptación, los hijos no concebidos serán representados por el  
                             padre o por la madre indicados por el donante, según el caso.
                              A menos que el donante disponga otra cosa, la administración de los   
                              bienes donados la ejercerá él, y en su defecto, sus herederos, quienes  
                              pueden ser obligados a prestar caución”.

Art. 1.431 C.C:La donación es el contrato por el cual una persona transfiere  
                          gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona   
                             que lo acepta”.

2.      Pueden recibir por testamento los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía (art. 840 aparte primero C.C).
Art. 840 C.C: “Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para  
                          suceder ab-intestato.
                          Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, 
                           es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de 
                            la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía”.

EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD DEL SER HUMANO

La única causa de extinción de la personalidad del ser humano es la muerte, aunque no siempre ha sido así, ya que en el derecho medieval, el individuo a consecuencia de ciertos votos religiosos o condenas penales, perdía su personalidad jurídica. En cambio, en nuestro derecho vigente, no existe ninguna declaración o presunción de muerte que se dicte sin estar probada la muerte y que sin embargo, extinga la personalidad del individuo (presunciones que no producen la extinción de la personalidad del presunto muerto).

Definición de Muerte: Debe entenderse como la cesación de las funciones vitales del individuo (aún cuando existan funciones vitales de partes del mismo).

Para probar la muerte, el medio legal por excelencia es la Partida de Defunción, y a falta de ésta, la correspondiente Sentencia Supletoria (Registro Civil).
Con respecto a la carga de la prueba de la muerte de una persona, corresponde a quien alegue un derecho.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA MUERTE
1.- Se extingue la personalidad del sujeto quien, por lo tanto, en lo sucesivo, no podrá ser titular de derechos o deberes. Sin embargo:
a) Se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad anterior, así:
           -Los derechos y deberes patrimoniales que tenía el sujeto no se extinguen  sino que se trasmiten conforme a las normas del Derecho Sucesoral, y
           -entran en vigor las disposiciones dictadas por el individuo para el caso de su muerte (no sólo en la esfera patrimonial, sino personal).

a)     La extinción de la personalidad tampoco impide que en interés de los descendientes, de otros parientes o de los terceros en general, se realicen ciertos actos que aparentemente presupone en la continuación de la personalidad del difunto. En efecto:
*Puede reconocerse a un hijo muerto (art. 219 C.C).
* Puede declararse la quiebra de un comerciante dentro del año que sigue a su muerte (Art. 930 Código de Comercio).
*El comerciante fallido puede ser rehabilitado después de su muerte (art. 1.068 Código de Comercio); y,
*Puede pedirse la nulidad de las condenas penales aún después de la muerte del reo en los casos que establece la Ley (art. 463 C.O.P.P).


2.- Se abre la Sucesión del difunto; ya que al morir su patrimonio queda sin titular y se hace necesario atribuir a otras personas los derechos y deberes que tenía el difunto, se denomina Apertura de la Sucesión.

3.- Se extinguen, en principio, los derechos, deberes y relaciones extra patrimoniales (no susceptibles de valoración económica) y, en todo caso, los de índole estrictamente personal, a diferencia de los demás que se transmiten por sucesión.

4.- Comienza la Tutela Jurídica específica del cadáver y de la memoria del difunto (materia penal).


PREMORIENCIA Y CONMORIENCIA

Cuando dos o más personas han fallecido en el mismo acontecimiento y es necesario determinar cuál de los dos ha muerto primero, las Legislaciones acuden a estos dos sistemas:

1.- PREMORIENCIA: Se determina el orden de las muertes mediante la presunción de que sobrevive el más fuertes, de acuerdo al sexo y a la edad. En el Derecho Romano, se partía de dos suposiciones, una cuando la duda se refería a ascendientes o descendientes, y la otra, cuando uno era púber y el otro impúber.

2.- CONMORIENCIA: Acogido por las Legislaciones modernas. Según este sistema, a falta de pruebas, se considera que todas las personas murieron al mismo tiempo. (art. 994 C.C Expresamente para el caso de personas llamadas a sucederse recíprocamente).

1 comentario: